domingo, 13 de febrero de 2011

Anexo: Escrito de personación del PP en el Caso Faisán

Cádiz a 13 de febrero de 2011

Diligencias Previas 59/2007

Al Juzgado Central De Instrucción Núm. 5 de la Audiencia Nacional

Que mi mandante ha tenido conocimiento a través de publicaciones de prensa de la existencia de un procedimiento tramitado en el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme por delitos de terrorismo, con causa en una serie de filtraciones de información relevante a personas vinculadas con el entorno de la banda terrorista ETA, en mayo de 2006, mediante las que supuestamente se alertó a ETA sobre una operación policial contra su red de extorsión y que, tanto en los medios de comunicación, como popularmente, se conoce como caso "Faisán".

Que interesando al Derecho de mi representado coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, por medio de este escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 125 de la Constitución y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vengo en PERSONARME en la Causa en nombre de mi mandan y de los afiliados a los que representa, solicitando que se me tenga como parte en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR.

El artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena a los Juzgados y Tribunales que protejan los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, reconociendo la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción.

El interés legítimo pretendido por mi representado con la citada personación radica de una parte, tanto en la defensa de los intereses generales que se ven afectados por la indultada trascendencia social de los hechos investigados, como del interés común y, principal o fundamentalmente, en el interés personal de mi mandante y de sus más de setecientos mil afiliados (entre ellos varias víctimas del terrorismo de ETA) de dar fiel y estricto cumplimiento de los principios rectores que rigen el funcionamiento del Partido Popular, según aparecen establecidos en sus Estatutos.

Tales Estatutos establecen que esta formación política, constituida al amparo de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, actuará en todo momento "al servicio de los intereses generales de España defendiendo los derechos y libertades del ser humano que le son inherentes y propugnando la democracia y el Estado de Derecho".

Asimismo la invocada Ley de Partidos Políticos refiere, como finalidad de toda formación política, aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos y contribuir al funcionamiento constitucional. La situación táctica de la que hemos tenido conocimiento y que es objeto de investigación en las presentes actuaciones, constaría acreditada la existencia de una filtración ("chivatazo") mediante la que supuestamente se alertó a la banda terrorista ETA sobre una operación policial contra su red de extorsión que quedó frustrada por tal causa.

Y que dicha filtración se habría realizado presuntamente por un funcionario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado adscritos al Ministerio del Interior, planteándose incluso como hipótesis el posible conocimiento y/o participación en tales hechos de algún miembro del Gobierno de la Nación.

Unos hechos de extrema gravedad, al quedar en entredicho la profesionalidad e incluso la dignidad de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como las políticas antiterroristas adoptadas por el Gobierno que a todos nos afectan a nivel general y de una manera más particular y directa a las víctimas del terrorismo y a cuantos sufren persecución por tal razón, entre los que se encuentran, como es público y notorio, muchos miembros del Partido Popular en defensa de cuyos intereses personales y colectivos se insta la presente personalización.

En este sentido, se ha tenido conocimiento que el Ministerio Fiscal ha solicitado el archivo de la presente Causa manteniendo no ser necesaria la práctica de más diligencias, a pesar de entender que existe una "hipótesis incriminatoria", lo que justifica en mayor medida si cabe la personación del Partido Popular como acusación popular al entender que se podría aportar nuevas vías de investigación que permitirían el total esclarecimiento de los hechos.

De esta manera mi mandan ostenta un interés legítimo y directo, como es tanto el de defender el interés común que se encuentra necesitado de protección, así como el interés particular de sus afiliados (algunos de ellos víctimas del terrorismo) ejerciendo por ello la acusación popular para coadyuvar en la averiguación y el esclarecimiento de unos hechos –así como de sus responsables– especialmente graves y que atentan a parámetros fundamentales que conforman la línea de flotación de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho: la dignidad de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado en directa vinculación con la política antiterrorista.

La presente personación se realiza sin que sea necesaria formulación de Querella al tratarse de un procedimiento ya iniciado en el año 2007 y por ende suficientemente definido en cuanto a la existencia de unos hechos de apariencia delictiva, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales.

En este sentido, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), de 30 de Abril de 2009 nos enseñaba que:

"Igualmente, conforme ha señalado el Tribunal Supremo (STS 30 de mayo de 2003), si bien con carácter general la adquisición por la acción popular de la condición de parte procesal queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en los arte. 274 y 280 de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal, consistente en la presentación de querella y prestación de fianza, el requisito de la personación con querella sólo es exigible cuando mediante tal acto se iniciaba el procedimiento judicial, mientras que en el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada, el requisito de la querella no es exigible, bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento de Criminal, que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación; y en cuanto a la exigencia de fianza, impuesta por el art. 280 de la Ley procesal citada, constituye requisito de admisibilidad de la querella cuando ésta es medio de iniciación del procedimiento penal, pero no cuando el ejercicio de la acción popular se realiza en un proceso en curso."

Y en la misma línea, el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6ª)
de 16 de Junio de 2009 insistía en que:

"Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que "el legislador, tratándose de un delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia d ella acción penal a la formulación de querella",
La Jurisprudencia ha descartado una interpretación sumamente rigorista del requisito de la formulación de querella para el ejercicio de la acción popular cuando el procedimiento ya se ha iniciado por otra vía, lo que en parte afecta también a la prestación de fianza; así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30-5-2003, con cita a su vez de la de 12 de marzo de 1992, sostiene que "debemos recordar, que el requisito de la personación con querella sólo se ha entendido exigible por la Jurisprudencia de esta Sala cuando mediante tal acto, se iniciaba la encuesta judicial. En el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada… se ha estimado que el requisito de la querella no era exigible…, bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 L.E. Criminal que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación. En el mismo sentido la STS de 20 de diciembre de 2006".

Y tampoco sería precisa la constitución de fianza, dado que no hay riesgo de que haya de responder de las resultas de juicio, por lo que no cumpliendo su finalidad propia ha sido declarada innecesaria por la jurisprudencia (por todas STS 12 de marzo de 1992). En caso de distinto criterio por parte del Juzgado al que tenemos el Honor de dirigirnos se viene en ofrecer de forma expresa aquella que pudiera resultar adecuada al presente caso concreto.

En su virtud, respetuosamente

SUPLICO AL JUZGADO: Que, por presentado este escrito junto con el documento que se acompaña, tenga por PERSONADO y por parte al suscrito Procurador, en la invocada representación del PARTIDO POPULAR, como ACUSACIÓN POPULAR, entendiéndos con el mismo las sucesivas diligencias en la forma y modo que la Ley prevé.

Es Justicia. En Madrid, a 23 de Octubre de 2009.

http://www.pp.es/file_upload/noticias/pdf/1471-20091027131846.pdf

Un saludo, J. M. Mora

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