martes, 30 de julio de 2019

Platón y Feijoo contra la Democracia

          «Yo opino, al igual que todos los demás helenos, que los atenienses son sabios... Cuando nos reunimos en asamblea, si la ciudad necesita realizar una construcción, llamamos a los arquitectos... si de construcciones navales se trata, llamamos a los armadores... pero si hay que deliberar sobre la administración de la ciudad, se escucha por igual el consejo de todo aquél que toma la palabra... y nadie le reprocha que se ponga a dar consejos sin haber tenido maestro». Platón, Protágoras, 319 b-d.

«Aquella mal entendida máxima, de que Dios se explica en la voz del pueblo, autorizó la plebe para tiranizar el buen juicio, y erigió en ella una Potestad Tribunicia, capaz de oprimir la nobleza literaria. Este es un error, de donde nacen infinitos: porque asentada la conclusión de que la multitud sea regla de la verdad, todos los desaciertos del vulgo se veneran como inspiraciones del Cielo. Esta consideración me mueve a combatir el primero este error, haciéndome la cuenta de que venzo muchos enemigos en uno solo, o a lo menos de que será más fácil expugnar los demás errores, quitándoles primero el patrocinio, que les da la voz común en la estimación de los hombres menos cautos.

»1. Aestimes judicia, non numeres, decía Séneca {(a) Epist. 39}. El valor de las opiniones se ha de computar por el peso, no por el número de las almas. Los ignorantes, por ser muchos, no dejan de ser ignorantes. ¿Qué acierto, pues, se puede esperar de sus resoluciones? Antes es de creer que la multitud añadirá estorbos a la verdad, creciendo los sufragios al error. Si fue superstición extravagante de los Molosos, pueblo antiguo de Epiro, construir el tronco de una encina por órgano de Apolo, no lo sería menos conceder esta prerrogativa a toda la selva Dodonéa. Y si de una piedra, sin que el artífice la pula, no puede resultar la imagen de Minerva, la misma imposibilidad quedará en pie, aunque se junten todos los peñascos de la montaña. Siempre alcanzará más un discreto solo, que una gran turba de necios; como verá mejor al Sol una Águila sola, que un ejército de Lechuzas.

»Preguntado alguna vez el Papa Juan XXIII qué cosa era la que distaba más de la verdad, respondió que el dictamen del vulgo. Tan persuadido estaba a lo mismo el severísimo Foción, que orando una vez en Atenas, como viese que todo el pueblo de común consentimiento levantaba la voz en su aplauso, preguntó a los amigos que tenía cerca de sí que en qué había errado, pareciéndole que en la ceguera del pueblo no cabía aplaudir sino los desaciertos. No apruebo sentencias tan rigurosas, ni puedo considerar al pueblo como antípoda preciso del hemisferio de la verdad. Algunas veces acierta; pero es por ajena luz o por casualidad. También tenía lugar la comparación porque jamás resplandece con luz propia: Non consilium in vulgo, non ratio non discrimen, non diligentia, decía Tulio. No hay dentro de este vasto cuerpo luz nativa con que pueda discernir lo verdadero de lo falso. Toda ha de ser prestada y aun esa se queda en la superficie, porque su opacidad hace impenetrable a los rayos el fondo.

»[…]Yo estoy tan lejos de pensar que el mayor número deba captar el ascenso, que antes pienso se debe tomar el rumbo contrario, porque la naturaleza de las cosas lleva que en el mundo ocupe mucho mayor país el error que la verdad. El vulgo de los hombres, como la ínfima y más humilde porción del orbe racional, se parece al elemento de la tierra, en cuyos senos se produce poco oro, pero muchísimo hierro.

»[…] Estando una vez Foción reprendiendo con alguna aspereza al pueblo de Atenas, su enemigo Demóstenes le dijo: "Mira que te matará el pueblo si empieza a enloquecer'. "Y a ti te matará —respondió Foción— si empieza a tener juicio'. Sentencia con que declaró su mente, de que nunca hace el pueblo concepto sano en la calificación de sujetos. El hado infeliz del mismo Foción comprobó en parte su sentir, pues vino a morir por el furioso pueblo de Atenas, como delincuente contra la Patria, siendo el hombre mejor que en aquel tiempo tenía Grecia.

»[…] Para desconfiar del todo de la voz popular no hay sino hacer reflexión sobre los extravagantísimos errores que en materia de religión, policía y costumbres se vieron y se ven autorizados con el común consentimiento de varios pueblos. Cicerón decía que no hay disparate alguno tan absurdo que no le haya afirmado algún filósofo: Nihil tam absurdum dici potest, quod non dicatur ab aliquo philosophorum. Con más razón diré yo que no hay desatino alguno tan mostruoso que no esté patrocinado del consentimiento uniforme de algún pueblo.

»Cuanto la luz de la razón natural representa abominable, ya en esta, ya en aquella región, pasó y aún pasa por lícito. La mentira, el perjurio, el adulterio, el homicidio, el robo; en fin, todos los vicios lograron o logran la general aprobación de algunas naciones. Entre los antiguos germanos el robo hacía al usurpador legítimo dueño de lo que hurtaba. Los hérulos, pueblo antiguo poco distante del mar Báltico, aunque su situación no se sabe a punto fijo, mataban todos los enfermos y viejos; ni permitían a las mujeres sobrevivir a sus maridos. Más bárbaros aún los caspianos, pueblos de la Scitia, encarcelaban y hacían morir de hambre a sus propios padres cuando llegaban a edad avanzada. ¿Qué deformidades no ejecutarían unos pueblos de Etiopía, que, según Eliano, tenían por rey a un perro, siendo este bruto, con sus gestos y movimientos, regla de todas sus acciones? Fuera de la Etiopía señala Plinio los toembaros, que obedecían al mismo dueño.

»Ni está mejorado en estos tiempos el corazón del mundo. Son muchas las regiones donde se alimentan de carne humana y andan a caza de hombres como de fieras. En el palacio del rey de Macoco, dueño de una grande porción de la África, junto a Congo, se matan diariamente, a lo que afirma Tomás Cornelio, doscientos hombres, entre delincuentes y esclavos de tributo, para plato del rey y de sus domésticos, que son muchísimos. Los yagos, pueblos del reino de Ansico, en la misma África, no sólo se alimentan de los prisioneros que hacen en la guerra, mas también de los que entre ellos mueren naturalmente; de modo que en aquella nación los muertos no tienen otro sepulcro que el estómago de los vivos. Todo el mundo sabe que en muchas partes del Oriente hay la bárbara costumbre de quemarse vivas las mujeres cuando mueren los maridos; y aunque esto no es absoluta necesidad, rarísima o ninguna deja de ejecutarlo, porque queda después infame, despreciada y aborrecida de todos. Entre los cafres, todos los parientes del que muere tiene la obligación de cortarse el dedo pequeño de la mano izquierda, y echarlo en el sepulcro del difunto.

»[…] En la embajada que hizo a la China el difunto zar de Moscovia, habiendo encontrado los de la comitiva en el camino a un sacerdote idólatra orando, le preguntaron a quién adoraba, a lo que él respondió en tono muy magistral: "Yo adoro a un dios al cual el Dios que vosotros adoráis arrojó del Cielo; pero pasado algún tiempo, mi dios ha de precipitar del Cielo al vuestro y entonces se verán grandes mudanzas en los hijos de los hombres…". Alguna noticia deben tener en aquella región de la caída de Lucifer; pero buen redentor esperan si aguardan a que vuelva al Cielo esa deidad suya.  Fray Benito Jerónimo Feijoo y Montenegro, Voz del pueblo, Teatro crítico universal, I.

jueves, 18 de julio de 2019

GENOCIDIO EN TIEMPO DE PAZ: LA NEUTRALIZACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA POBLACIÓN ESPAÑOLA

«Cuando se redacta una Ley al objeto de proteger un derecho y con posterioridad se aplica esa Ley retorciendo su sentido literal hasta el extremo de que el derecho no queda protegido, se puede argumentar que no se está incumpliendo la Ley a pesar de estar incurriendo en el delito cuya comisión se pretendía evitar».

De este modo toda Ley deja de tener sentido y se subvierte, es decir, pasa de ser un texto redactado al efecto de proteger un derecho a convertirse en un instrumento de protección legal para la comisión del delito del que es objeto. Es decir, se protege la acción delictiva y no el derecho. 

Llevada esta consideración a los términos en los que Aristóteles determina que existen dos Modos de Gobierno: Recto y Desviado; en favor del gobernado o en favor del gobernante respectivamente nos encontramos que, el polímata, señala a la Democracia como perteneciente al modo desviado, es decir, en favor del gobernante y así tenemos una aporía de la misma magnitud inversa que el propio concepto de Democracia y, podemos decir: «La Democracia es el gobierno elegido por el pueblo para gobernar en beneficio del propio gobierno y no del elector».

Cualquier texto es susceptible de ser retorcido en su interpretación hasta contrario sensu. Por ejemplo, digamos que Juan dice: —Enciende la luz—. En buena lógica y, a tenor de las circunstancias, lo normal en una vivienda es hacer clic en el interruptor del circuito de corriente eléctrica para que la bombilla ilumine. Sin embargo, si comenzamos a retorcer el sentido de la frase podemos llegar a la conclusión de que Juan padece un trastorno y, así, cuando Juan diga: —Enciende la Luz— nos apresuraremos a buscarle una cita en el frenopático más cercano, dado que la luz no se puede encender sino que la luz per se trata de un haz fotónico y sin embargo lo que se puede encender es la leña para que haya fuego y subsecuentemente luz, por lo que si la casa carece de chimenea convendremos que Juan es un pirómano que quiere meter fuego a la vivienda. Juan solo pretendía encender la luz para no tropezar con los objetos, habiendo acabado acusado de pirómano en un sanatorio.

De este modo se puede llegar a cualquier conclusión absurda en la interpretación de la ley —o en cualquier lectura— y seguir pensando que se está cumpliendo con la misma aunque se esté utilizando esta como una protección legal para la comisión del delito. Una subversión del sentido de las cosas.

Sobre la intención en el genocidio cabe destacar que los tribunales internacionales —fundamentalmente la Corte Internacional de Justicia— a tenor de la interpretación que hace sobre la Ley que dimana del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, argumenta que la intención de destruir total o parcialmente un grupo humano, de cualquier índole, debe estar reflejada de un modo explícito. Es decir, que debe reconocerse explícitamente que se tiene un propósito de aniquilación y, que con este objetivo, se desarrollan unas medidas cualesquiera cuyo fin es llevar a cabo el delito; y, que por lo tanto la constatación del mero hecho de que se está produciendo la destrucción o neutralización y sustitución de una población como consecuencia de la aplicación de unas medidas determinadas no basta para aplicar el criterio de comisión del delito de genocidio, sino que ha de significarse explícitamente que existe una intencionalidad. Ello conduce a que en la práctica sea imposible determinar la comisión del delito invirtiendo la función de la Ley que pasa de proteger el derecho del grupo humano en cuestión a proteger a quienes, a través de sus medidas políticas, están acabando materialmente con él. Viene a ser el pobre Juan a quien por decir —enciende la luz— hemos decidido ingresarlo en un manicomio por pirómano.

Este análisis nos conduce a la carga probatoria. En buena lógica, es la parte acusatoria la que debe probar la comisión del delito y no la parte acusada su inocencia. Ahora bien, que un atracador de una sucursal bancaria —pongo por caso— acometa su acción delictiva con la tranquilidad de no haber dejado por escrito ningún documento que confirme su intención o propósito de delinquir resulta absurdo. Por ejemplo, si la cámara de la entidad refleja que el atracador entra a las nueve de la mañana con la cara cubierta y pistola en mano sustrae el papel moneda, podemos deducir sin mucho esfuerzo que aunque no haya documentado que tenía la intención de hacerlo, ha delinquido, si bien esto queda a criterio del Juez instructor de la causa, quien puede padecer un Trastorno Inducido o Congénito de Inversión Interpretativa de la Ley (TICIIL) y, decidir que no, que no ha delinquido puesto que no está demostrado explícitamente que tenía la intención de hacerlo.

Esto ocurre con el delito de Genocidio, que aparece en el escenario jurídico internacional de la mano de Raphael Lemkin en 1948 y, que da lugar a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, cuyo contenido a su vez impulsa la aparición en el Ordenamiento Jurídico Español en 1971 del artículo 137 bis, en el que se determina que incurrirán en el delito aquellos que «con la intención o propósito de eliminar total o parcialmente un grupo humano lleven a cabo medidas que tienden a la no reproducción». Este artículo se transforma en el 607 del Código Penal Español actual, que argumenta en el mismo sentido, es decir, deben concurrir [1] el desarrollo de unas medidas cualesquiera que tiendan a la no reproducción de la población [2] con el propósito de eliminar total o parcialmente al grupo humano determinado. 

Sin embargo, el conflicto surge cuando; en la aplicación de la Doctrina por parte de los Tribunales Internacionales, se tiende a determinar que la intención no se puede inferir de los efectos o las consecuencias de las medidas relacionadas sino que debe ser probada como una determinación explícita a priori…

JM Mora

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¿Quién dice la verdad? Escohotado entrevistado por Marta Peinaro: «¿Qué es el ser? El ser es la verdad de las cosas. ¿Qué es la verdad de las cosas? La realidad de las cosas. ¿En qué se distingue la realidad de cualquier otra cosa? En el infinito pormenor que la rodea, toda cosa real es interminable; en el espacio, en el tiempo, en los detalles. Toda cosa fantaseada, por ejemplo, una utopía, un sueño, una fantasía, ahí no hay infinitud por ninguna parte. Preguntas al personaje del sueño ¿de qué color son sus calcetines? Y no lo sabes, porque no es real. Cualquier cosa real, aunque sea un fragmento, fíjate cuando entra un rayo de sol en una habitación y entonces en ese rayo, de repente, aparecen cositas que flotan, ¿te habrás dado cuenta, no? Todas se mueven, si cada una de ellas la sometemos a un microscopio de barrido, electrónico, encontraremos ahí semi-continentes como Tasmania. Eso es la realidad, lo inagotable, lo que no necesita que nosotros lo veamos». Antonio Escohotado

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1. EL DIFÍCIL DELITO DE GENOCIDIO (eldiario.es / Bartolomé Clavero / 08-04-2015, 20:36h) [Bartolomé Clavero Salvador es jurista e historiador español, especialista en historia del Derecho. Es catedrático de la Universidad de Sevilla y miembro del Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas en representación de los estados de la Unión Europea en el periodo 2008-2010] Blog de Bartolomé Clavero / http//www.bartolomeclavero.net/?=579

2. ¿QUÉ ES GENOCIDIO? LA DIFICULTAD PARA PROBAR EL CRIMEN SIN NOMBRE (Guillermo Altares) El País (periódico)

3. JERARQUÍA DE LAS NORMAS JURÍDICAS EN ESPAÑA (PIRÁMIDE DE KELSEN / Bufete Rosales Abogados) 1º. Constitución. 2º Tratados Internacionales. 3º Leyes Orgánicas y leyes ordinarias. 4º Decretos legislativos y decretos-leyes. 5º Reglamento del gobierno. 6º Leyes de las CCAA. 7º Reglamentos de las CC.AA.

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1. EL DIFÍCIL DELITO DE GENOCIDIO (eldiario.es/Bartolomé Clavero)

a) La interpretación de los juristas y los tribunales está convirtiendo el genocidio en un crimen de imposible comisión. Lo confirma la última sentencia Croacia vs. Serbia.

b) Sobre el molde del Holocausto nazi, el delito de genocidio ha pasado en la práctica a recoger un solo supuesto: el exterminio de un grupo.

c) Buena parte de estas restricciones se debe a las consecuencias de la ratificación de la Convención sobre Genocidio, en 1988, por Estados Unidos.

A lo largo de la historia de la humanidad lo que hoy llamamos genocidio, el intento de hacer desaparecer enteros grupos humanos, es suceso desgraciadamente habitual. En 1948, las Naciones Unidas se propusieron erradicarlo adoptando la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio

Ahora, en 2015, la Corte Internacional de Justicia viene a confirmar la tendencia perceptible desde temprano de convertir dicho tratado multilateral entre Estados en poco menos que papel mojado. Si la Convención contra el Genocidio ya se mostró restrictiva en la tipificación del delito, su interpretación por parte de juristas y de tribunales está convirtiéndolo en un crimen de imposible comisión por mucho que de hecho se siga cometiendo.

La restricción principal de origen se debe a que se descartó el genocidio cultural o intento de hacer desaparecer un grupo destruyendo la identidad colectiva que la cultura propia le presta. Se argumentó que «civilizar poblaciones indígenas» era incluso una obligación para los Estados. Eran tiempos abiertamente coloniales. Pero no se redujo con esto el genocidio a la eliminación física directa o inducida. 

Se incluyeron los supuestos [1] de políticas que afectan a la reproducción del grupo en términos sicológicos, «lesión grave a la integridad mental de los miembros del grupo», demográficos, «medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo», e incluso, en un concreto supuesto, culturales: «traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo» a fin evidentemente de hacerles perder su identidad de origen. 

Los actos de este género «perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso», así como «la asociación para cometerlos», «la instigación directa y pública», «la tentativa» y «la complicidad», son crímenes internacionales. Adviértase que, frente a la idea generalizada, puede haber hasta genocidios incruentos [2].

Desde un primer momento, la Convención contra el Genocidio se mostró inaplicable. La única jurisdicción internacional existente por entonces y durante décadas lo era entre Estados y, para el caso, Estados que tuviesen ratificada la Convención. Sólo un Estado podía llevar a otro con la acusación de genocidio ante la Corte Internacional de Justicia. Inhibía una complicidad entre ellos incluso frente a casos paladinos de genocidios cruentos [3]

A esto se añadió el entendimiento que le imprimió a la Convención Estados Unidos cuando vino a ratificarla al cabo de cuarenta años, en 1988: «que el término intención significa intención específica», esto es, dolo cualificado por la decisión explícita de cometer el delito, no la mera intención que podría deducirse de las políticas lesivas para la subsistencia de grupos. 

A esto siguió un empeñado desarrollo doctrinal por latitudes, digamos para entendernos, occidentales en tal línea restrictiva llegándose a unos extremos que hacen irreconocible la Convención contra el Genocidio por parte de la última sentencia al respecto de la Corte Internacional de Justicia, Croacia versus Servia [4].

El 3 de febrero de este año se ha hecho pública la sentencia no apreciando la comisión de genocidio. No es la primera de la Corte Internacional de Justicia respecto a las atrocidades de la guerra de Yugoslavia (1991-1999). Hace ocho años, el 26 de febrero de 2007, se emitió la del caso Bosnia-Herzegovina versus Serbia-Montenegro [5] que ya apuntaba, algo más contenidamente, en la misma dirección restrictiva. Un detalle: las víctimas no tienen arte ni parte ante esta jurisdicción internacional. No sólo la Corte trata el asunto como si fuera en exclusiva entre Estados.

Según la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, las matanzas y los desplazamientos por razón de pertenencia a grupo no bastan para la comisión de genocidio. ¿Qué hace falta para que tal delito se cometa? Para la Corte, ha de probarse dolo especial, la adopción de la decisión de hacer desaparecer un grupo por parte del Estado, como si la comisión de un genocidio fuera algo sobre lo que se deliberase y que se resolviera en reuniones formales de órganos políticos o militares con levantamiento de actas. La simple intención requerida por la Convención que pudiera probarse por el tenor de las políticas puestas en práctica no lo admite la Corte. 

Hay más en la tergiversación de la Convención. Ante las pruebas palmarias de matanzas y de desplazamientos la Corte argumenta que todo ello de por sí no implica genocidio no sólo porque falte prueba de dolo especial, sino también porque las políticas lesivas para un grupo que no consistan en matanza no constituyen genocidio si no se demuestra que están dirigidas a la destrucción física o biológica del grupo. 

Por esta vía, hasta la misma masacre parcial habría de ser, para constituir genocidio, un paso intencionado hacia el exterminio total. Así, las formas no cruentas o parcialmente cruentas de genocidio se convierten en elementos de un solo supuesto de delito consistente en el objetivo probado de eliminación prácticamente absoluta de un grupo.

La Corte considera que el genocidio no puede probarse por la evidencia de actos particulares, sino, al contrario, que ha de demostrarse que tales actos son consecuencia de la adopción de una política expresamente genocida. Todo esto no es invención suya, sino el resultado de doctrinas que han venido desarrollándose desde la ratificación de la Convención por los Estados Unidos. 

Han convertido el genocidio en un delito casi imposible de cometer. Concurre a este efecto la conversión del monstruoso genocidio nazi en la vara práctica de medida para cualquier otro. Si los muertos no son de entrada incalculables, no lo habría. Y, a falta de dolo documentado, ni siquiera ello bastaría.

Ante las evidencias flagrantes en el caso yugoslavo, la Corte señala que puede haber limpieza étnica sin que haya genocidio. Esta otra expresión de la limpieza étnica fue acuñada por la Administración Clinton en los Estados Unidos ante la misma guerra de Yugoslavia precisamente para eludirse la utilización de la palabra genocidio y el compromiso consiguiente de tener que afrontarlo en términos jurídicos, de derecho y jurisdicción internacionales, y no, como acabó ocurriendo, sólo bélicos y diplomáticos. 

Las reservas de los Estados Unido para con la Convención provienen de unos inicios. En la segunda mitad de los años cuarenta, hubo asociaciones afroamericanas que presentaron ante las Naciones Unidas la acusación de comisión de genocidio por legados de la esclavitud como el cruento de linchamientos recurrentes en Estados exesclavistas. 

De medios indígenas también procedía la denuncia por el trato de muerte y desplazamiento dispensado por los Estados Unidos. Hoy las cautelas están superadas porque la Convención ha sido domada. Los años no han corrido en balde desde 1948.

Una acreditada especialista española aplaude sin reservas la sentencia [6] del caso Croacia versus Serbia. Maneja la Convención como si sólo pudieran comprenderla los expertos. Confluye con la Corte: «Una política genocida busca la aniquilación física o biológica masiva de un grupo, no su supervivencia en otra parte», lo que no sería genocidio. ¿La Convención no está diciendo otra cosa? Consta por supuesto, pero la doctrina jurídica sirve para interpretar las normas a conveniencia. 

A quienes identifican genocidio con gran masacre sin argumentos retorcidos de por medio la especialista no se priva de achacarles «simplificación e ignorancia enciclopédica». Que la doctrina imperante ignore el lastre de la neutralización de la Convención [7] ni se percibe.

No todo el mundo en el ámbito jurídico sigue el juego. Existe doctrina que, con base más depurada en la Convención, entiende justamente que la intención genocida pueda probarse perfectamente por inducción ante la puesta en práctica de políticas lesivas, no necesariamente cruentas, para la reproducción de «un grupo nacional, étnico, racial o religioso», de un pueblo indígena o de un pueblo americano afrodescendiente por ejemplo. 

Algunos de los desenvolvimientos más interesantes de la problemática jurídica sobre el genocidio están actualmente produciéndose por medios historiográficos respecto a procederes del pasado que hoy calificamos o deberíamos calificar de genocidas.

La Corte Internacional de Justicia no es hoy la única jurisdicción competente en materia de genocidio. Está ya también, para responsabilidades no estatales, la Corte Penal Internacional y hay además tribunales especiales, como el Tribunal Penal Internacional para ex-Yugoslavia [8] precisamente. 

Mas es la Corte Internacional de Justicia la que vienen sentando jurisprudencia. La Corte Penal Internacional está demostrándose menos eficiente. Y la doctrina jurídica especializada en tergiversar la Convención está pesando sobre todas las jurisdicciones, también sobre las de Estado.


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¿QUÉ ES GENOCIDIO? LA DIFICULTAD PARA PROBAR EL CRIMEN SIN NOMBRE

Sólo muy pocos casos de matanzas masivas son considerados genocidio de manera inequívoca por la comunidad internacional

GUILLERMO ALTARES, Madrid, 24 ABR 2015, 13:14 CEST

Han pasado cien años desde las masacres de armenios en Turquía durante las que fueron asesinadas más de un millón de personas. Sin embargo, Ankara todavía sigue rechazando que se aplique la palabra «genocidio» y utiliza todos los medios de presión a su alcance para evitar que se le asocie con un concepto que, como explica Richard Dicker, experto jurídico de Human Rights Watch, «es una alegación tóxica, profundamente vergonzosa para un Estado».

Aunque reconoce las matanzas, asegura que se produjeron dentro del marco de la I Guerra Mundial. Y muchas veces lo consigue: el pasado miércoles, la Comisión de Exteriores del Congreso evitó emplear la palabra durante un homenaje a las «víctimas armenias». De hecho, 17 de los 28 países de la UE no han hablado de genocidio, España entre ellos, un concepto que aplican la inmensa mayoría de los historiadores cuando se refieren a este caso. Qué es y qué no es genocidio es una cuestión que siempre se refiere a este caso. Qué es y qué no es genocidio es una cuestión que siempre ha tenido una enorme carga jurídica, pero también emocional, y que ha vuelto a la actualidad no sólo con el centenario del genocidio armenio, sino también con el auto en el que el juez de la Audiencia Nacional, Pablo Ruz, procesó a 11 militares marroquíes por genocidio en el Sáhara Occidental.

«Hay razones legales y no legales que explican por qué siempre ha habido un debate tan encendido a la hora de definir algunos episodios de violencia masiva como genocidio», explica Diane Orentlicher, profesora de Derecho Internacional en la American University, experta en justicia internacional que ha asesorado tanto a la ONU como al Departamento de Estado. «Legalmente, la convención sobre genocidio de 1048 define el crimen de manera muy estricta: sólo algunos actos constituyen violencia genocida y, más importante, tienen que haber sido cometidos con una intención muy específica —"el intento de destruir, totalmente o en parte, un grupo nacional, étnico o racial, en su totalidad"—, lo que es muchas veces difícil de probar. Entre las razones no legales, está que el crimen se ha convertido en un estigma muy poderoso», prosigue.

En el caso de la justicia española, además, existe otro factor para que se trate de una palabra fundamental a la hora de enjuiciar crímenes contra la humanidad. Según explican fuentes jurídicas, el delito de genocidio fue adoptado en 1971, mientras que los crímenes contra la humanidad no entraron en la legislación española hasta 2004. Eso explicaría el recurso al concepto de genocidio en casos de justicia universal, como en el auto del juez Ruz contra 11 militares marroquíes en el que argumenta que «saharauis constituyen un grupo nacional o étnico, ya que presentan una serie de características que los distinguen de los habitantes de otros territorios» y que, por lo tanto, los crímenes cometidos contra ellos constituyen delito de genocidio.

Jessica M. Almqvist, profesora de la Universidad Autónoma de Madrid experta en crímenes de guerra, explica que «calificar los actos de extrema violencia cometidos por el ejército marroquí contra la población saharaui entre 1975 y 1992 depende de diferentes factores. Para constituir genocidio ha de demostrarse que tales actos fueron cometidos con la intención de destruir el grupo, total o parcialmente, es decir, que había intencionalidad genocida. Si los motivos fueron más bien políticos serían crímenes de les humanidad. La calificación de estos crímenes como genocidio por los tribunales españoles puede entenderse en parte como el resultado de los principios de legalidad y de no retroactividad. La incorporación de los crímenes de lesa humanidad en el derecho español es reciente, mientras que el genocidio fue tipificado en 1971, lo que le hace más viable».

La palabra genocidio fue acuñada en 1944 por el jurista judío de origen polaco Raphael Lemkin uniendo la raíz griega geno, que significa raza, y la latina cidio, que significa matar, para nombrar el crimen sin nombre que, para muchos, ha marcado el siglo XX. En su mente se encontraba el asesinato masivo de los judíos europeos y el exterminio de los armenios. La definición se incorporó al derecho internacional en 1948 cuando se firmó la convención contra el genocidio. En las sentencias de Nuremberg no llegó a utilizarse. Como todo lo relacionado con el nacimiento de Naciones Unidas, los equilibrios políticos entre los ganadores de la II GM que ya habían dejado de ser aliados, marcaron la definición y la URSS impuso que las persecuciones políticas no formasen parte del delito.

El debate para ampliar el concepto de genocidio a estas persecuciones está sobre la mesa, aunque no ha cristalizado todavía en ningún tipo de iniciativa internacional. «Era un problema de bloques dentro de la recién creada Naciones Unidas», explica el magistrado de la Audiencia Nacional, José Ricardo de Prada, que fue juez internacional español en la Sala de Crímenes de Guerra de la Corte de Bosnia-Herzegovina. «Stalin no iba a permitir que la persecución política se convirtiera en genocidio. Pero creo que pasada la situación de origen, no debería de haber problemas para cambiarlo». Al tratarse de asesinatos políticos, los crímenes cometidos por las dictaduras de Argentina o Chile no pueden, por definición, entrar dentro del concepto de genocidio. De hecho, en los argumentos de la sentencia contra Adolfo Scilingo, el exmilitar argentino todavía encarcelado en España por crímenes durante la dictadura, el ponente, que fue el Juez José Ricardo de Prada, abandona la calificación de genocidio y la reemplaza por crímenes contra la humanidad.

El problema para juzgar este delito no está sólo en que haya que probar que se trata de un ataque organizado contra un grupo étnico o religioso, sino en que es necesario demostrar la intencionalidad, la voluntad de exterminio. Claudia Diaz, diplomática de la Oficina del Asesor de Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio, explica que «lo más difícil de probar en la definición de genocidio es el elemento de "intento", porque es muy específico. Es necesario demostrar que los actos cometidos tenían como objetivo la destrucción de un grupo como tal. Nunca es fácil porque los perpetradores no suelen dejar evidencias de ello». El magistrado De Prada pone como ejemplo de esta dificultad que «los tribunales internacionales han sido tremendamente cicateros a la hora de aplicar este concepto en las guerras de los Balcanes de los noventa» precisamente por la dificultad para probar la voluntad de exterminio.

Sólo en el caso de la ciudad bosnia de Srebrenica, donde en el verano de 1995 fueron exterminados unos 8.000 varones, los jueces del Tribunal Internacional de Justicia fallaron en 2007 que «los actos fueron cometidos con la intención específica de destruir en parte el grupo de los musulmanes de Bosnia Herzegovina como tal y, en consecuencia, fueron actos de genocidio», informa Isabel Ferrer. Con el mismo texto legal en la mano, sin embargo, el propio TIJ eximió de responsabilidad a Serbia como Estado. En 2015, el genocidio asomó de nuevo a La Haya, sede del TIJ, esta vez de la mano de Croacia y Serbia. Ambas se habían acusado mutuamente de haberlo cometido durante la guerra de los Balcanes, pero lo jueces rechazaron las demandas. «Para que la limpieza étnica aquí señalada desemboque en genocidio, debe demostrarse el propósito sistemático de acabar con otra etnia. Y no fue así», dijo Peter Tomka, entonces presidente del Tribunal.

Los casos de genocidio sobre los que hay acuerdo en la comunidad internacional son muy pocos: el Holocausto contra los judíos y gitanos por los nazis, las masacres por parte de los hutus contra los tutsis en Ruanda en 1994 y Srebrenica, en 1992. En el caso de los armenios, hay un consenso académico de que se trató de un genocidio; pero no político ya que muchos países evitan utilizar la expresión.

Helen Fein, tal vez la mayor experta mundial en genocidio, estableció una lista basándose en aquellos casos reconocidos por tribunales nacionales o internacionales entre 1915 y 2005. Aunque cree que hay muchos más episodios de matanzas que podrían ser genocidio, se limita a 18: los armenios, el Holodomor (el exterminio de los ucranianos durante la colectivización masiva durante el que murieron de hambre millones de personas), el Holocausto nazi contra judíos, gitanos y prisioneros de guerra soviéticos, las matanzas de serbios y judíos por parte del estado fascista croata durante la II Guerra Mundial, China contra los budistas en Tíbet, Paraguay contra los Ache, Pakistán en Bengala durante la partición, las matanzas de indios en Guatemala, Sudán contra los nubios yen Darfur contra las tribus africanas, Irak de Sadam Husein contra los Kurdos, la guerra de Afganistán, Bosnia y Ruanda. La clasificación no depende del número de víctimas (en el caso de los Ache se trata de 900 entre 1968 y 1973), sino de la estricta aplicación de la definición de 1948. El caso del Sáhara Occidental no figura en ninguna de las listas habituales.

Nicolas Kwiatkowski acaba de publicar junto a José Emilio Burucúa el ensayo Cómo sucedieron estas cosas. Representar masacres y genocidios. Es un libro que relata cómo la humanidad ha sido capaz de representar el horror que ella misma causaba, las imágenes que ha utilizado para presentar lo imposible, al igual que Lemkin tuvo que inventar una palabra para nombrar el crimen sin nombre. Kwiatkowski cree, como otros expertos consultados para este reportaje, que el hehco de que no se pueda aplicar la palabra genocidio no significa que no se trate de un crimen atroz. «Creo que tanto dentro como fuera del ámbito académico el uso del término genocidio se ha extendido en exceso», explica este investigador argentino, «hasta cubrir fenómenos que difícilmente puedan calificarse de tales. Eso no significa, en modo alguno, asignar un valor mayor o menos a unas víctimas o a otras». Hay muchos crímenes sin nombre, aunque no sean genocidios.



lunes, 1 de julio de 2019

LA REDUCCIÓN DE LA POBLACIÓN ESPAÑOLA Y SU OCULTACIÓN MEDIANTE INMIGRACIÓN MASIVA

Carl Von Clausewitz, en su obra: «De la guerra» dice que la «política» es la continuación de la guerra por otros medios y viceversa. Podría estar de acuerdo en eso siempre que se sustituya la palabra «política» por democracia, en el entendido de que «política» es la «ética de la ciudad» y por lo tanto hay política en democracia y en Dictadura, aunque por lo común se suele asociar «política» a democracia, pero no a Dictadura, a la cual se circunscribe con regímenes de corte militar impuestos por medios violentos o de guerra. 

La «revolución» es la guerra iniciada por uno u otro bando en beligerancia. Las revoluciones de corte marxista, o de Izquierda, ya sabemos que tienden al exterminio en pocos años de amplios sectores de la población; se trata de una metodología que parecen creer necesaria para alcanzar un sueño utópico y desviado. A la oposición a este exterminio se le suele etiquetar de «reacción». Pero en Democracia, régimen de marcado totalitarismo ideológico de Izquierda, se sustituye el término «revolución», y exterminio subsiguiente, por el de «metamorfosis», se dice entonces que España ha sufrido una «metamorfosis» como si no la hubiese provocado nadie: «Cuando la culpa es de todos, la culpa no es de nadie», Concepción Arenal. 

De 1787 a la actualidad, la población de Cádiz capital ha cambiado de manera que hasta el fin de la última guerra civil española osciló en diente de sierra entre los 80 y 60 mil habitantes. Esta ciudad resulta un barómetro de relativa importancia por la singularidad de que en ella se establecen pocos inmigrantes, dado que acusa una fuerte deficiencia de empleos. Sin embargo, entre 1940 y 1975, es decir, durante el franquismo la población se incrementó hasta los 160 mil habitantes. Tras la muerte del caudillo, la cifra de población ha caído en picado, siendo ahora de 117 mil, hablamos de una reducción de 43 mil personas; esto es, una cuarta parte de la población. 

Al haber poca población inmigrante nos sirve para hacer una extrapolación a todo el territorio nacional. Si ha habido una reducción de una cuarta parte, significaría que en todo el territorio nacional habríamos pasado de 36 millones a 27. Si la población actual de España es de 46.7 millones, supone que en España han entrado alrededor de 20 millones de inmigrantes: residentes, nacionalizados, ilegales e hijos de uno o dos padres inmigrantes. 

¿Cabe pensar que pueda haber en España, en la actualidad, tal cifra de inmigración? La desconcertante respuesta es «Sí». Según los datos oficiales del INE  —y he mirado ya bastantes— no se estaría exagerando ni un ápice si se dice que la cifra de inmigrantes en la actualidad es de más de 10 millones. Pero veamos un segundo dato con respecto a la población en Madrid capital: 

Extranjeros empadronados, llegó a haber 574 mil en 2009, mientras que en 1986 eran 32 mil. Ahora veamos como ha evolucionado la población total de la capital: 3,174 millones en 2019, casi la misma cifra que en 1975. En 1940 había 1,096 millones. Es decir, que durante el franquismo se triplicó la población de Madrid capital, sin embargo, sin contar la inmigración, se ha reducido en medio millón desde el 75. Si ha estos datos le suma usted los inmigrantes nacionalizados españoles, que están por encima de 1,5 millones, de los cuales más de un millón proceden de Centro y Suramérica, los cuales tienen enormes ventajas para obtener la nacionalidad española con respecto a otros países, como son la necesidad de residir solo dos años mientras que otros tienen que residir diez; pues entonces se puede comprobar que la extrapolación es correcta. 

De manera que se está produciendo una neutralización de la población española y sustitución por población extranjera, fundamentalmente procedente de Latinoamérica y Centroeuropa. Le digo, que durante los 35 años de franquismo la población se incrementó en 11 millones con un aporte migratorio de 150 mil. Durante los 44 años de nuevo régimen la población se ha incrementado en 9 millones con un aporte migratorio de 10, 12, 15,... millones 

EN TIEMPO DE PAZ O EN TIEMPO DE GUERRA: La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la resolución 260 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU, 09-12-1948), dice; Tratado: «Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y sancionar. [...] c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; [...] Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares». 

MEDIANTE LA MUERTE O LA NEUTRALIZACIÓN: Concepto de Genocidio Acción Típica y Dolo Específico: Un fragmento de un Auto de la Audiencia Nacional dice: «El genocidio es un crimen consistente en el exterminio, total o parcial de una raza o grupo humano, mediante la muerte o la neutralización de sus miembros (Auto de la Audiencia Nacional, sección 1, 05/11/1998)». 

MEDIDAS QUE TIENDEN A LA NO REPRODUCCIÓN: En 1971, a través de la ley 44/1971 de 15 de noviembre sobre reforma del Código Penal se tipificaron, en el artículo 137 bis, las conductas que perseguían dicho fin: la eliminación, de forma total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso. «Adoptar medidas que tienden a la no reproducción de la población...»

AUDIENCIA NACIONAL DE BARCELONA: Actualmente se trata en el artículo 607 con el mismo sentido, es decir, medidas que tienden a la no reproducción. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 7 de noviembre de 2007 dictada por la presentación de una cuestión de inconstitucionalidad por la Audiencia Provincial de Barcelona, consideró inconstitucional la penalización de la negación de los delitos de genocidio por atentar contra el derecho fundamental a la libertad de expresión

JM Mora